Artículos

 

Estudio Jurídico P U E N T E  &  Asoc. | ABOGADOS

 

Artículos y Publicaciones

Sobre el Circuito, la Protección y Tutela de los Datos Personales
Conceptos y tópicos para no ser rehén de un sistema complejo

Existe en la actualidad un circuito de Información Personal y Financiera sumamente intrincado donde intervienen distintos actores y elementos. Como consecuencia de ello, se generan distintas situaciones que, a veces, llegan a provocar perjuicios al honor y al patrimonio de las personas que se ven involuntariamente inmersas en el mismo.

En forma sucinta, y sencilla, trataremos modestamente de explicar como funciona y opera el circuito de los Datos Personales y de la Información Financiera y Crediticia sobre las personas en nuestro país.

Dentro de este circuito, como dijimos, intervienen distintos actores y elementos. Por un lado tenemos a los sujetos, por supuesto, las personas titulares de esos datos, es decir todos nosotros (aunque no lo queramos o no lo sepamos) y las personas jurídicas o físicas, públicas o privadas, que manejan, demandan, proveen, archivan, califican, ponderan, facilitan, trafican y comercializan esos datos.
Por otro lado podría decirse que está el objeto de este circuito, los datos propiamente dichos, y las nuevas tecnologías que facilitan y motorizan el manejo de la información.

El circuito de manejo de los Datos Personales y Financieros, con matices o variantes, básicamente es siempre igual, por ejemplo: una empresa financiera provee al B.C.R.A. (Banco Central de la República Argentina) y/o a alguna empresa privada (las entidades financieras, como los Bancos, están obligadas a remitir esta información al B.C.R.A.), la información financiera de determinado cliente, esta información luego es publicada por el Banco Central y, con posterioridad, obtenida y comercializada por empresas que se dedican a proveer estos datos a quien requiera información sobre sus potenciales clientes.
Como variante de este ejemplo se pueden agregar algunas situaciones: se da el supuesto de empresas no financieras que, por ese mismo motivo, no proveen información al B.C.R.A., si no que lo hacen directamente a las bases de datos privadas, sea sobre datos financieros o personales. Por último, algunas bases de datos obtienen información de otras bases públicas, Cámaras, entidades previsionales, padrones, etc.
A esto se le suma el hecho de que, en muchas ocasiones, complementan este circuito ciertos datos personales que, en rigor, no deberían ser objeto de comercio.

El mayor problema reside, más allá de algunas consideraciones que sobre el manejo propio de la información puedan hacerse y que no son objeto de este breve artículo, en la publicación, actualización y/o rectificación de la información.

El circuito descrito, en si mismo, no es dañino y está pensado precisamente para todo lo contrario. No obstante, quizás por lo intrincado que resulta, quizás por los actores intervinientes, quizás por errores, por factores endógenos o exógenos, para algunas personas, físicas o jurídicas, termina siendo nocivo.

Como ejemplo abstracto de lo mencionado, y sin agotar para nada las distintas situaciones e hipótesis que como consecuencia de este circuito se suceden, podemos mencionar:
" Personas que, siendo clientes regulares de distintas empresas, terminan informados en las diferentes bases de datos como morosos.
" Personas que, habiendo tenido problemas financieros o económicos (sobre todo como consecuencia de la última crisis que atravesara nuestro país) y cancelado sus obligaciones, siguen figurando como deudores en las bases de datos más allá del plazo establecido por la ley. Las bases de datos, privadas en general, suelen conservar los datos históricos, y estaban facultadas para ello, por el término de 2 años. Lo estaban hasta la sanción de la Ley 26343, que viene a modificar a la Ley 25326 sobre este punto.
" Personas cuya calificación, mensura en números, no se compadece con su real situación financiera.
" Personas que, como consecuencia de una estafa o robo de identidad (por lo general esto comienza con la pérdida o robo de documentación) terminan siendo titulares de una calificación financiera pésima por productos que ellos jamás contrataron. Es decir, terceros que con documentación apócrifa gestionan y obtienen productos o servicios a nombre de otra persona que, como es de esperar, sufre graves perjuicios a su honor y/o patrimonio.

Habida cuenta de ello, de lo sensible que resulta la información y de las connotaciones personales y económicas que su manejo genera, esta materia ha sido objeto de regulación normativa. Tan es así que el tema fue receptado por nuestra Constitución Nacional, Art. 43, en la reforma de 1994, y en normativa específica que, como la Ley 25326, Ley de Protección de Datos Personales (Habeas Data), su Decreto Reglamentario 1558/2001 y la reciente Ley 26343, regulan la materia. Además, el tema ha tenido, sobre todo en los últimos tiempos, gran desarrollo jurisprudencial por parte de nuestros tribunales.

Ahora bien, con la reciente sanción de la Ley 26343, modificatoria de la Ley 25326, Art.47, las bases de datos deberán eliminar toda la información crediticia negativa de aquellas personas que hubiesen incurrido en mora entre el 1/12/2000 y el 10/12/2003 y que a la entrada en vigencia de la ley, o dentro de los 180 días posteriores, hubiesen regularizado su deuda. Es decir, todas aquellas personas que encuadren en esta situación pueden exigir la eliminación de la información financiera negativa.

En atención a las distintas situaciones fácticas descritas, de acuerdo a la naturaleza de las circunstancias propias de cada caso y al marco regulatorio vigente, existen distintas maneras de llevar adelante las medidas tendientes a resolver estos problemas. Por ello, antes de efectuar cualquier reclamo, sea una interpelación, un amparo o una demanda por daños y perjuicios, habrá que considerar la situación particular de cada caso a la luz de la normativa vigente con miras a la utilización de la solución o recurso más eficiente y adecuado al caso en cuestión.

Por último, y con independencia de los reclamos mencionados precedentemente, también se podrá realizar la correspondiente denuncia en la autoridad de aplicación.

Buenos Aires, 10 de Enero de 2008

Diario EL SIGLO, Tucuman, 7 de Febrero de 2008

Ver más en: Protección de Datos Personales

Dr. Sergio Puente
Estudio Jurídico P U E N T E y Asoc.
srpuente@puenteyasoc.com.ar
www.puenteyasoc.com.ar/

 

 

Breves Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad en la Argentina

Algunos autores como Bidart Campos, Sagués y Bazan proponen la declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, resaltando la necesidad de preservar la supremacía constitucional. También esto ha sido sugerido jurisprudencialmente en más de una ocasión a través de opiniones como las de Petracchi, Belluscio y Boggiano. Otros juristas, por el contrario, se oponen porque estiman que esto importaría un tribunal con facultades extraordinarias, no conferidas en nuestra Constitución Nacional por el poder constituyente, actuando como legislador negativo contra lo expresado, a través de la ley o decreto, por los poderes imbuidos de mayor representatividad. Esta posición sostiene que la titularidad de la acción de revisión judicial está en cabeza del ciudadano y hacer uso de este ejercicio corresponde a su zona de reserva. Es decir, el ciudadano es el titular de la acción y no el juez. La doctrina Europea, en especial la española, es contraria a la declaración de oficio conforme la opinión de Tomas y Valiente.

Asimismo, nuestra Corte ha variado su postura en relación al tema que nos ocupa a lo largo del tiempo. A diferencia en lo ocurrido en 1941 en el fallo de "Los Lagos", donde la Corte Suprema de Justicia desarrolló en plenitud la doctrina del control constitucional a pedido de parte, doctrina que prevaleció durante décadas, en fallos más recientes la Corte ha admitido lo contrario. Esto se observa en fallos como el de Mill de Pereyra y en Banco Comercial de Finanzas S.A., aduciendo en este último que el decreto en cuestión había sido declarado inconstitucional con anterioridad por la misma Corte.

De Oficio o Peticionada. Esa no es la cuestión
Las distintas posiciones enunciadas precedentemente, tanto la de los que propenden la declaración de inconstitucionalidad de oficio como la de los que no, tienen todas un argumento sólido que puede seducir en la toma de una u otra posición. Por ello creo que el problema, quizás, sea precisamente ese: la creencia en la necesidad de enrolarse en una u otra posición, a favor o en contra.
No creo que esta polarización, en tanto se mantenga extrema, sea útil a los efectos de determinar que es lo más conveniente. En realidad, y por lo general, ninguna polarización es muy útil, toda vez que en virtud de esta se impide encontrar un equilibrio. Siempre que la discusión va de un extremo a otro es muy difícil llegar a un acuerdo. Esto no solo se advierte en discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, también se observa en nuestra sociedad, en cada discurso que adquiere notoriedad o trascendencia, también en muchos debates que no la adquieren, inclusive en las charlas de café,…o se está de acuerdo o en contra.

No creo que esto deba ser así. En tanto y en cuanto nos mantengamos en posiciones extremas y no busquemos un equilibrio basado en el verdadero interés de las partes, difícilmente se llegue a una solución que satisfaga a todos. La polarización de ideas basada en posiciones, así como los extremos, no hacen más que distanciar a los interlocutores de la alternativa ecléctica, el "gris", la intermedia y he aquí la solución. Por una cuestión de comprensión el hombre suele encasillar, encapsular, definir en bueno o malo, positivo o negativo, débil o fuerte, cuestiones que no siempre son tan opuestas o categóricas. Quizás sea bueno tener presente la opinión de G. Sartori cuando dice que las mentes vacías se especializan en el extremismo intelectual.

Creo que para el caso particular del control de constitucionalidad, el hecho de que este sea o no declarado de oficio por un juez, o por la corte, debe ser una cuestión circunstancial, dependiente de cada caso, de sus implicancias, de su coyuntura, de la gravedad institucional y de la previsión de sus consecuencias. Es decir la declaración a petición de parte es buena, y se colige con la zona de reserva del individuo que ejerce al peticionar al juez, pero también lo es la declaración de oficio, ya que de lo contrario la Corte o los jueces sólo serían guardianes de los derechos subjetivos particulares, y así como en las sentencias se debe evaluar la naturaleza de las circunstancias de cada caso, a los efectos de esta declaración creo que también. Un juez no debería mantenerse impávido ante una norma o acto eminentemente inconstitucional sólo porque nadie peticionó que se expida. Conforme la actual normativa se puede declarar de oficio la inconstitucionalidad en el ejercicio del H. Corpus, pero si así no lo fuera, seria bueno que un juez, con conocimiento de la cuestión no lo haga por un problema menor de procedimientos o regulación? Piénsese cuan útil hubiese sido la posibilidad, reconocida en función de las circunstancias, de la declaración de inconstitucionalidad de oficio durante la época de facto. Seguramente hubiese salvado más de una vida, sólo con una estaría más que justificada.

En virtud de lo modestamente expuesto creo que lo sano no es ver en que posición nos enrolamos, de que lado estamos, aunque a veces excepcionalmente es necesario hacerlo, si no como, de que manera se llega a una solución que sea útil, duradera, eficaz y a la vez con suficiente flexibilidad para amoldarse a las distintas y crónicas situaciones de crisis por las que suele atravesar nuestro país.

 

INFO - FET, Tucuman, Abril 2008

 

volver atrás


Florida 336, 6º Of. 608 (C1005AAH) | Buenos Aires, Argentina | Tel./Fax: (54 - 11) 4325 2385 | info@puenteyasoc.com.ar
2007 Estudio Juridico Puente & Asoc. | ABOGADOS. Todos los derechos reservados | Aviso Legal | Mapa del Sitio | Webmaster