|
Artículos y Publicaciones
Sobre el Circuito, la Protección y Tutela
de los Datos Personales
Conceptos y tópicos para no ser rehén de un sistema complejo
Existe en la actualidad un circuito de Información Personal
y Financiera sumamente intrincado donde intervienen distintos
actores y elementos. Como consecuencia de ello, se generan distintas
situaciones que, a veces, llegan a provocar perjuicios al honor y al
patrimonio de las personas que se ven involuntariamente inmersas en
el mismo.
En forma sucinta, y sencilla, trataremos modestamente de explicar como
funciona y opera el circuito de los Datos Personales y de la
Información Financiera y Crediticia sobre las personas
en nuestro país.
Dentro de este circuito, como dijimos, intervienen distintos actores
y elementos. Por un lado tenemos a los sujetos, por supuesto, las personas
titulares de esos datos, es decir todos nosotros (aunque no lo queramos
o no lo sepamos) y las personas jurídicas o físicas, públicas
o privadas, que manejan, demandan, proveen, archivan, califican, ponderan,
facilitan, trafican y comercializan esos datos.
Por otro lado podría decirse que está el objeto de este
circuito, los datos propiamente dichos, y las nuevas tecnologías
que facilitan y motorizan el manejo de la información.
El circuito de manejo de los Datos Personales y Financieros, con matices
o variantes, básicamente es siempre igual, por ejemplo: una empresa
financiera provee al B.C.R.A. (Banco Central de la República
Argentina) y/o a alguna empresa privada (las entidades financieras,
como los Bancos, están obligadas a remitir esta información
al B.C.R.A.), la información financiera de determinado cliente,
esta información luego es publicada por el Banco Central y, con
posterioridad, obtenida y comercializada por empresas que se dedican
a proveer estos datos a quien requiera información sobre sus
potenciales clientes.
Como variante de este ejemplo se pueden agregar algunas situaciones:
se da el supuesto de empresas no financieras que, por ese mismo motivo,
no proveen información al B.C.R.A., si no que lo hacen directamente
a las bases de datos privadas, sea sobre datos financieros o personales.
Por último, algunas bases de datos obtienen información
de otras bases públicas, Cámaras, entidades previsionales,
padrones, etc.
A esto se le suma el hecho de que, en muchas ocasiones, complementan
este circuito ciertos datos personales que, en rigor, no deberían
ser objeto de comercio.
El mayor problema reside, más allá de algunas consideraciones
que sobre el manejo propio de la información puedan hacerse y
que no son objeto de este breve artículo, en la publicación,
actualización y/o rectificación de la información.
El circuito descrito, en si mismo, no es dañino y está
pensado precisamente para todo lo contrario. No obstante, quizás
por lo intrincado que resulta, quizás por los actores intervinientes,
quizás por errores, por factores endógenos o exógenos,
para algunas personas, físicas o jurídicas, termina siendo
nocivo.
Como ejemplo abstracto de lo mencionado, y sin agotar para nada las
distintas situaciones e hipótesis que como consecuencia de este
circuito se suceden, podemos mencionar:
" Personas que, siendo clientes regulares de distintas empresas,
terminan informados en las diferentes bases de datos como morosos.
" Personas que, habiendo tenido problemas financieros o económicos
(sobre todo como consecuencia de la última crisis que atravesara
nuestro país) y cancelado sus obligaciones, siguen figurando
como deudores en las bases de datos más allá del plazo
establecido por la ley. Las bases de datos, privadas en general, suelen
conservar los datos históricos, y estaban facultadas para ello,
por el término de 2 años. Lo estaban hasta la sanción
de la Ley 26343, que viene a modificar a la Ley 25326 sobre este punto.
" Personas cuya calificación, mensura en números,
no se compadece con su real situación financiera.
" Personas que, como consecuencia de una estafa o robo de identidad
(por lo general esto comienza con la pérdida o robo de documentación)
terminan siendo titulares de una calificación financiera pésima
por productos que ellos jamás contrataron. Es decir, terceros
que con documentación apócrifa gestionan y obtienen productos
o servicios a nombre de otra persona que, como es de esperar, sufre
graves perjuicios a su honor y/o patrimonio.
Habida cuenta de ello, de lo sensible que resulta la información
y de las connotaciones personales y económicas que su manejo
genera, esta materia ha sido objeto de regulación normativa.
Tan es así que el tema fue receptado por nuestra Constitución
Nacional, Art. 43, en la reforma de 1994, y en normativa específica
que, como la Ley 25326, Ley de Protección de Datos Personales
(Habeas Data), su Decreto Reglamentario 1558/2001 y la reciente Ley
26343, regulan la materia. Además, el tema ha tenido,
sobre todo en los últimos tiempos, gran desarrollo jurisprudencial
por parte de nuestros tribunales.
Ahora bien, con la reciente sanción de la Ley 26343,
modificatoria de la Ley 25326, Art.47, las bases de datos deberán
eliminar toda la información crediticia negativa de aquellas
personas que hubiesen incurrido en mora entre el 1/12/2000 y el 10/12/2003
y que a la entrada en vigencia de la ley, o dentro de los 180 días posteriores,
hubiesen regularizado su deuda. Es decir, todas aquellas personas que
encuadren en esta situación pueden exigir la eliminación
de la información financiera negativa.
En atención a las distintas situaciones fácticas descritas,
de acuerdo a la naturaleza de las circunstancias propias de cada caso
y al marco regulatorio vigente, existen distintas maneras de llevar
adelante las medidas tendientes a resolver estos problemas. Por ello,
antes de efectuar cualquier reclamo, sea una interpelación, un
amparo o una demanda por daños y perjuicios, habrá que
considerar la situación particular de cada caso a la luz de la
normativa vigente con miras a la utilización de la solución
o recurso más eficiente y adecuado al caso en cuestión.
Por último, y con independencia de los reclamos mencionados
precedentemente, también se podrá realizar la correspondiente
denuncia en la autoridad de aplicación.
Buenos Aires, 10 de Enero de 2008
Diario EL SIGLO, Tucuman, 7 de Febrero de 2008
Ver más en: Protección
de Datos Personales
Dr. Sergio Puente
Estudio Jurídico P U E N T E y Asoc.
srpuente@puenteyasoc.com.ar
www.puenteyasoc.com.ar/
Breves Reflexiones sobre el Control de Constitucionalidad
en la Argentina
Algunos autores como Bidart Campos, Sagués y Bazan proponen
la declaración de inconstitucionalidad de oficio por parte de
nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, resaltando la
necesidad de preservar la supremacía constitucional. También
esto ha sido sugerido jurisprudencialmente en más de una ocasión
a través de opiniones como las de Petracchi, Belluscio y Boggiano.
Otros juristas, por el contrario, se oponen porque estiman que esto
importaría un tribunal con facultades extraordinarias, no conferidas
en nuestra Constitución Nacional por el poder constituyente,
actuando como legislador negativo contra lo expresado, a través
de la ley o decreto, por los poderes imbuidos de mayor representatividad.
Esta posición sostiene que la titularidad de la acción
de revisión judicial está en cabeza del ciudadano y hacer
uso de este ejercicio corresponde a su zona de reserva. Es decir, el
ciudadano es el titular de la acción y no el juez. La doctrina
Europea, en especial la española, es contraria a la declaración
de oficio conforme la opinión de Tomas y Valiente.
Asimismo, nuestra Corte ha variado su postura en relación al
tema que nos ocupa a lo largo del tiempo. A diferencia en lo ocurrido
en 1941 en el fallo de "Los Lagos", donde la Corte Suprema
de Justicia desarrolló en plenitud la doctrina del control constitucional
a pedido de parte, doctrina que prevaleció durante décadas,
en fallos más recientes la Corte ha admitido lo contrario. Esto
se observa en fallos como el de Mill de Pereyra y en Banco Comercial
de Finanzas S.A., aduciendo en este último que el decreto en
cuestión había sido declarado inconstitucional con anterioridad
por la misma Corte.
De Oficio o Peticionada. Esa no es la cuestión
Las distintas posiciones enunciadas precedentemente, tanto la de los
que propenden la declaración de inconstitucionalidad de oficio
como la de los que no, tienen todas un argumento sólido que puede
seducir en la toma de una u otra posición. Por ello creo que
el problema, quizás, sea precisamente ese: la creencia en la
necesidad de enrolarse en una u otra posición, a favor o en contra.
No creo que esta polarización, en tanto se mantenga extrema,
sea útil a los efectos de determinar que es lo más conveniente.
En realidad, y por lo general, ninguna polarización es muy útil,
toda vez que en virtud de esta se impide encontrar un equilibrio. Siempre
que la discusión va de un extremo a otro es muy difícil
llegar a un acuerdo. Esto no solo se advierte en discusiones doctrinarias
y jurisprudenciales, también se observa en nuestra sociedad,
en cada discurso que adquiere notoriedad o trascendencia, también
en muchos debates que no la adquieren, inclusive en las charlas de café,
o
se está de acuerdo o en contra.
No creo que esto deba ser así. En tanto y en cuanto nos mantengamos
en posiciones extremas y no busquemos un equilibrio basado en el verdadero
interés de las partes, difícilmente se llegue a una solución
que satisfaga a todos. La polarización de ideas basada en posiciones,
así como los extremos, no hacen más que distanciar a los
interlocutores de la alternativa ecléctica, el "gris",
la intermedia y he aquí la solución. Por una cuestión
de comprensión el hombre suele encasillar, encapsular, definir
en bueno o malo, positivo o negativo, débil o fuerte, cuestiones
que no siempre son tan opuestas o categóricas. Quizás
sea bueno tener presente la opinión de G. Sartori cuando dice
que las mentes vacías se especializan en el extremismo intelectual.
Creo que para el caso particular del control de constitucionalidad,
el hecho de que este sea o no declarado de oficio por un juez, o por
la corte, debe ser una cuestión circunstancial, dependiente de
cada caso, de sus implicancias, de su coyuntura, de la gravedad institucional
y de la previsión de sus consecuencias. Es decir la declaración
a petición de parte es buena, y se colige con la zona de reserva
del individuo que ejerce al peticionar al juez, pero también
lo es la declaración de oficio, ya que de lo contrario la Corte
o los jueces sólo serían guardianes de los derechos subjetivos
particulares, y así como en las sentencias se debe evaluar la
naturaleza de las circunstancias de cada caso, a los efectos de esta
declaración creo que también. Un juez no debería
mantenerse impávido ante una norma o acto eminentemente inconstitucional
sólo porque nadie peticionó que se expida. Conforme la
actual normativa se puede declarar de oficio la inconstitucionalidad
en el ejercicio del H. Corpus, pero si así no lo fuera, seria
bueno que un juez, con conocimiento de la cuestión no lo haga
por un problema menor de procedimientos o regulación? Piénsese
cuan útil hubiese sido la posibilidad, reconocida en función
de las circunstancias, de la declaración de inconstitucionalidad
de oficio durante la época de facto. Seguramente hubiese salvado
más de una vida, sólo con una estaría más
que justificada.
En virtud de lo modestamente expuesto creo que lo sano no es ver en
que posición nos enrolamos, de que lado estamos, aunque a veces
excepcionalmente es necesario hacerlo, si no como, de que manera se
llega a una solución que sea útil, duradera, eficaz y
a la vez con suficiente flexibilidad para amoldarse a las distintas
y crónicas situaciones de crisis por las que suele atravesar
nuestro país.
INFO - FET, Tucuman, Abril 2008
volver atrás
|